sábado, 28 de mayo de 2011

¿Nepotismo municipal? por Rubén Moreira

De nueva cuenta sale a relucir el tema del nepotismo. Ahora con la supuesta designación de familiares cercanos a Marco Quezada. Por lo cual es conveniente recordar que en la praxis política, esta figura identifica a los funcionarios públicos y políticos que ejercen influencia -dado el cargo o posición que ocupan- para colocar a sus parientes, consanguíneos o por afinidad, en dependencias gubernamentales. Por ello, el nepotismo se caracteriza por ser un favoritismo político para beneficiar a parientes cercanos.
En esta ocasión trataré de acreditar el porqué no existe nepotismo en el caso denunciado por el dirigente municipal del PAN: El Art. 29 del Código Municipal señala como atribución del Presidente Municipal la de nombrar y remover libremente a los funcionarios municipales, cuando no esté determinado de otro modo en las leyes;
A su vez, la fracción IV del Art. 61 precisa: Para ser funcionario municipal se requiere: No ser cónyuge, pariente consanguíneo o afín, en línea recta, sin limitación de grado o colateral por consanguinidad, dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo, del Presidente Municipal, del Presidente Seccional, de los Regidores o del Síndico.
Por su parte, la fracción XII del Art. 23 de la Ley de Responsabilidades de los servidores públicos consigna que todo servidor público, en ejercicio de su cargo tiene como obligación el abstenerse de intervenir o participar en el nombramiento o designación de cualquier servidor público, “cuando tenga interés personal, familiar o de negocios”.
Ahora bien, debemos ponderar que la clasificación de los servidores públicos en funcionarios y empleados deriva, esencialmente, del carácter de la función pública que desempeñan. En el caso de los funcionarios, generalmente se les identifica con el titular del órgano de gobierno, ya sea estatal o municipal. En cambio, el concepto ‘empleado’ se aplica a aquellos servidores públicos que realizan una función interna dentro de la administración pública.
El insigne jurista don Andrés Serra Rojas sostiene los criterios siguientes: “Los altos funcionarios de la Federación comprenden a los funcionarios colocados en la cima de la organización del Estado y a quienes se encarga la decisión y responsabilidad de los importantes problemas de la Administración Pública… Si los autores de las leyes hubiesen seguido criterios técnicos para distinguir las categorías de funcionarios y empleados públicos, la tarea sería sencilla, porque sería suficiente precisar el criterio seguido…”
“El concepto de funcionario elude: a) una designación legal, b) el carácter de permanencia, c) el ejercicio de la función pública que le da poderes propios, y d) su carácter representativo. El empleado público se caracteriza por no tener atribución especial designada en la ley y sólo colabora en la realización de la función por estas circunstancias: a) Por su incorporación voluntaria a la organización pública, y b) Por no participar en la formación o ejecución de la voluntad pública, por no tener carácter representativo”.
CONCLUSIÓN: La prohibición consignada en la fracción IV del Art. 61 del Código Municipal se limita tan sólo a aquellos servidores públicos que la ley determina como funcionarios municipales; por lo tanto, Ruth Martínez Quezada, Kenia Michelle Hidalgo Ramírez y Ulises Hidalgo Coss no pueden ser considerados como funcionarios públicos, en virtud de que su puesto no conlleva la representación de un órgano municipal.
De igual manera, lo dispuesto en el Art. 23 de la Ley de Responsabilidades no tiene aplicación alguna, en virtud de que el Código Municipal no prohíbe al Presidente Municipal para que designe, de manera directa, a parientes cercanos, siempre y cuando no sea con el carácter de funcionarios municipales. Más aún, cuando la prohibición establecida en el precepto en comento hace referencia a una intervención o participación de un servidor público -tendiente a influir- en el nombramiento o designación de una persona “cuando se tenga interés personal, familiar o de negocios”; pero no, al nombramiento mismo.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, resulta inapropiado calificar los nombramientos realizados por Marco Quezada como nepotismo, dada cuenta que se está en presencia de una designación directa; es decir, no se da como una intervención o participación indirecta de un tercero tendiente a influir sobre otra persona para tomar la decisión final de los nombramientos en cuestión.
Lo anterior es así, en virtud de que la facultad del Presidente Municipal para nombrar y remover libremente a los funcionarios de la Administración Municipal, en los casos que no esté determinado de otro modo en la legislación municipal, es semejante a la del Presidente de la República: dicha facultad tiene la característica de ser absoluta, sin que su determinación se sujete al cumplimiento de alguna condición en particular; es decir, queda a su discreción la designación o destitución de los funcionarios públicos.
Por desgracia, la cuestión de fondo es otra: la inexplicable negligencia del legislador local para establecer, de manera expresa, a cuáles funcionarios públicos se les prohíbe designar a parientes cercanos dentro de la Administración Pública estatal o municipal

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